Parece un juego de palabras cuando se señala que habla de enmiendas o reformas constitucionales. Veamos unos ejemplos.

En 1788 entró en vigor la Constitución de Estados Unidos, de solo siete artículos divididos en secciones. En el Art.5 se estableció la posibilidad de enmiendas constitucionales que adicionen textos a los siete artículos referidos, con un procedimiento no modificado en 222 años, que es el voto de dos terceras partes de las dos cámaras federales y ratificadas por los cuerpos legislativos estatales de las tres cuartas partes de los Estados de la Unión -actualmente son 50-. Hay 27 enmiendas y seis no se han ratificado. Está entendido que los únicos siete artículos contienen principios, que han permitido la adición de las enmiendas citadas.

En la Constitución venezolana de 1999 se establecieron las denominaciones diferenciadas de “enmiendas” y “reformas”, que no son equivalentes, ni sinónimos.

Las “enmiendas” no pueden reformar la esencia de las normas constitucionales, ni sustituir sus artículos, sino que pueden adicionarlas para su mejor aplicación. Las “reformas”, en cambio -con limitaciones y condiciones- si pudrieran sustituir normas constitucionales.

En la Constitución de Montecristi de la Republica de Ecuador, 2008, las diferencias están en los arts. 441 y 442.

Las enmiendas no pueden alterar la estructura fundamental, ni el carácter y los elementos constitutivos del Estado. Tampoco pueden establecer restricciones a los derechos y garantías. Son solo enmiendas, o sea adiciones, aclaraciones, agregados. Por eso no pueden sustituir los artículos a que se refieren las enmiendas.

La modificación de los artículos 171 y 172 promulgada el 26 de enero del 2010 que rige la designación del Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos, se perfila mós como una enmienda ue como una reforma constitucional, según lo señalado en los párrafos anteriores.

@notialternativo
Total Views: 282 ,

By admin